jueves, 6 de diciembre de 2012

LEY DE TASAS JUDICIALES

Estimad@s amig@s,

Como sabeis, a partir de Gallardón, digo de la Ley de Tasas Judiciales de hace dos semanas, acudir a los Tribunales sale por un pico. Y no sólo por los honorarios de los profesionales que intervengan, como Procuradores y Letrados, sino porque desde el 22 de noviembre se condiciona la admisión a trámite de la demanda o recurso al depósito de una tasa (no retornable, no es una fianza) que en la mayoria de los caso irá de los 440 a los 10.000,00 dependiendo del interés económico del pleito.

En la prensa de éstos días tienes multitud de ejemplos al respecto en los que no merece la pena ahondar, pero en la práctica se va a condicionar el que se pueda recurrir una multa arbitraria, una licencia ilegal, o un proyecto urbanístico aberrante o presentar una demanda de divorcio, de deshaucio, o de reclamación de cantidades debidas a una tasa "sólo para empezar a hablar"... 

Al tratarse de una norma con rango legal, pocas son las vías de actuación que los ciudadanos y los profesionales del derecho que tenemos a nuestro alcance para "abolir" este tasazo; una de ellas es la presentación de solicitudes al Defensor del Pueblo para que recurra ante el Tribunal Constitucional esta norma, que en definitiva obstaculiza, si no impide, el acceso a los órganos de la Justicia, vulnerando así el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Por eso te invito a que presentes tu propio escrito ante la Defensora del Pueblo pidiéndole que actue contra esta norma flagrantemente inconstitucional y te adjunto, por si te sirve de modelo, inspiración o formulario, este escrito que hemos preparado. 

Pones tus datos, lo firmas y lo presentas ante cualquier registro de ventanilla única, el propio registro del Defensor del Pueblo o incluso por correo certificado.

Se ruega y agradece su difusión; que sean muchos los escritos que se reciban!!
Jaime Doreste Hernández
Estudio Jurídico-Ambiental

A LA DEFENSORA DEL PUEBLO 


C/ Eduardo Dato, 31 
C/ Zurbano 42 

D. / Dª __________________________________, (en su caso, en nombre y representación de la organización______________________________) y con correo electrónico/dirección _____________________________ que se designa a efectos de notificaciones, ante la Oficina de la Defensora del Pueblo comparece y, como mejor proceda
EXPONE
Que por medio del presente escrito, y en uso de la legitimación que a la Institución que preside que confieren los artículos 162.a.a), 32. Uno de la LO 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional y 29 de la LO 3/1981, de 6 de abril del Defensor del Pueblo, vengo a solicitarle que interponga recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, por causar perjuicios e indefensiones irreparables a los ciudadanos que van a ver impedido, por razones meramente económicas, su derecho a obtener la tutela judicial efectiva.
Solicitud que se formula en base a las siguientes
ALEGACIONES
Primera.- Como es sabido, la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, condiciona la admisibilidad de las demandas judiciales a la prestación por parte del interesado de una “tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social”.
En cuanto al ámbito subjetivo de aplicación de esta norma tributaria y procesal, quedan obligadas a su abono todas las personas, tanto jurídicas como físicas, con independencia de su real capacidad económica, salvo que sean beneficiarias del derecho a la asistencia jurídica gratuita; y el importe de la tasa será de igual importe para todas ellas. Quedan exentos de pago únicamente la inmensa mayoría de las Administraciones Públicas, las Cortes y Asambleas Legislativas, y el Ministerio Fiscal.
En cuanto al ámbito objetivo, será exigible la tasa para la interposición de demanda, de reconvención, recurso de los distintos procesos previstos en el orden civil y en el contencioso administrativo, así como a la interposición de los recursos de apelación y de casación en el orden civil y contencioso-administrativo y de los recursos de suplicación y de casación en el orden social, incluyéndose por primera vez el orden social en el ámbito de las tasas judiciales; queda únicamente excluido de la aplicación de las tasas judiciales el orden penal.
Para la determinación de su importe, la tasa consta de dos partidas: 1) una cuota fija en función del tipo el procedimiento, y 2) una cuota variable en función de la “cuantía” del proceso.
Ambas se suman siempre en todos y cada uno de los casos. Apartado 1 del artículo 7 del proyecto. Se establecen unas cantidades fijas en función del tipo de actuación judicial, elevadísimas, y ya de por sí inconstitucionales e inaceptables: en civil: verbal 150 €, ordinario 300 €, monitorios 100 €, ejecuciones y concursos 200 €, apelación 800 €, casación 1.200 €; en contencioso-administrativo, abreviado 200 €, ordinario 350 €; en laboral, suplicación laboral 500 € y casación laboral 750 €.
Apartado 2 del artículo 7 del proyecto. A esa cuantía fija se añade una tasa variable en cada instancia, que asciende al 0,5% de la cuantía procesal hasta 1.000.000 € y a partir de 1.000.000 € de cuantía procesal el 0,25 % de la misma (con el límite de 10.000 € por instancia).

Segunda.- Dado el carácter universal e incondicionado de la tasa, considero que la misma afecta y vulnera derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos. concretamente, la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley (art. 14 CE), el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) y así como a los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por el Estado Español en materia de acceso a la justicia, cuya interpretación y aplicación vincula a los poderes públicos (art. 10.2 CE), así:
-         Los artículos 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966 (BOE núm. 103 de 30 de Abril de 1977), conocido como la Declaración de Nueva York, establecen la igualdad de “Todas las personas ante la Ley y Cortes de Justicia”; igualdad que se cercena cuando se impide el acceso a la justicia a aquellos interesados que no pueden hacer frente a la elevada cuantía de las tasas judiciales.
-         El artículo 9 (apartados 3, 4 y 5) del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus (Dinamarca), el 25 de junio de 1998 (BOE núm. 40 de 16 de febrero de 2005; Este Impone la obligación de que los procedimientos judiciales de impugnación de “acciones u omisiones de particulares o de autoridades públicas que vulneren las disposiciones del derecho medioambiental” … sean “objetivos, equitativos y rápidos sin que su costo sea prohibitivo” y exige además la eliminación de los obstáculos económicos que obstaculicen el acceso a la justicia. Evidentemente, un sistema jurisdiccional que exija el previo depósito de una tasa “no retornable” de una cuantía de entre 440 y 10.350 € en primera instancia y con independencia de los costes de la defensa y representación procesal (y aún en el caso de que los profesionales renunciaren a sus honorarios) infringe estos preceptos.

Tercera.-  Si bien el Tribunal Constitucional se ha pronunciado a favor del sistema de tasas judiciales, se ha referido exclusivamente a personas jurídicas y no físicas, y aún así señala que la cuantía de las tasas no puede ser tan elevada que obstaculice o impida el acceso a la justicia. Se trata de un criterio compartido en el marco de la Unión Europea tal y como lo consagra en el artículo 47 de la Carta de los derechos fundamentales, y en esta misma línea se ha pronunciado también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Así, la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 20/2012,de 16 de febrero,  dispuso que:
es constitucional subordinar la prestación de la actividad jurisdiccional en el orden civil al abono de unas tasas judiciales por la interposición de la demanda, siempre que, en la línea de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos iniciada con la Sentencia Kreuz contra Polonia, de 19 de junio de 2001 (asunto núm. 28249/95), y consolidada posteriormente (por todas, SSTEDH de 26 de julio de 2005, Kniat c. Polonia, asunto 71731/01; 28 de noviembre de 2006, Apostol c. Georgia, asunto 40765/02; y 9 de diciembre de 2010, Urbanek c. Austria, asunto 35123/05), su cuantía no sea excesiva a la luz de las circunstancias propias de cada caso, de modo que no se impida en la práctica el acceso a la jurisdicción o lo obstaculice en un caso concreto en términos irrazonables.”
Por tanto, lo que se resuelve es que imponer una pequeña tasa –la que hasta ahora establecía el artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social a entidades mercantiles con un elevado volumen de facturación- que contribuyan a financiar la actividad jurisdiccional que conlleva juzgar las demandas en las que reclaman derechos de contenido económico so pena de no darles curso, no limita de un modo desproporcionado el derecho de acceso a la justicia, tanto en primera instancia como en recursos en los que el derecho a la tutela judicial efectiva existe en menor grado.
Este criterio ha sido seguido por varias sentencias más en análogo sentido para resolver detalles relacionados (Sentencia nº 103/2012 de Tribunal Constitucional, Pleno, 9 de Mayo de 2012, sobre tasas en recursos, Sentencia de Pleno 79/2012, de 17 de abril,  Sentencia nº 116/2012 de Tribunal Constitucional, Sala 1ª, 4 de Junio de 2012, sobre tasas en la jurisdicción contencioso-administrativa) o repetir la argumentación y la solución al tratarse del mismo tema (Sentencia nº 85/2012 de Tribunal Constitucional, Pleno, 18 de Abril de 2012).
Sin embargo, a partir de la entrada en vigor de Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia no cabe seguir hablando de unas tasas de despreciable cuantía que se exige únicamente a sociedades con un volumen de facturación superior a 8 millones de euros, sino por el contrario de tasas de elevadísimo importe exigibles a TODAS las personas jurídicas o físicas con independencia de su capacidad económica sin más excepciones subjetivas que los beneficiarios de la justicia gratuita; cuantías excesivas que en la práctica viene a impedir el acceso a la jurisdicción, por lo que dicha Ley no supera el canon de constitucionalidad en los términos expuestos.
Tal y como ya ha manifestado el Tribunal Constitucional en la reciente   sentencia de 29 de octubre de 2012:
“si se mostrase que la cuantía de la tasa  resulta  tan   elevada  que  impide   “en  la  práctica  el  ejercicio  del  derecho fundamental o lo obstaculiza en un caso concreto en términos irrazonables, sí cabría considerarla como incompatible con el art. 24.1CE”.

Cuarta.-  En definitiva, el acceso a la justicia es un derecho constitucional fundamental y la restricción del acceso a los tribunales que suponen las tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social impuestas por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia supone una auténtica vulneración del ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, la  desigualdad de los ciudadanos ante la ley y la quiebra del Estado de Derecho.
Es por ello que, 
A LA DEFENSORA DEL PUEBLO SOLICITO, que teniendo por presentado este escrito, lo admita y en su virtud acceda a lo solicitado procediendo a la interposición de recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

En _________________________ a ____ de _____________ de 201_
 


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